Re: Policia portuaria y trafico vial
Publicado: Mar Mar 06, 2018 11:12 am
SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD
MINISTERIO
GABINETE DE COORDINACIÓN Y ESTUDIOS DEL INTERIOR ESTUDIOS
INFORME
CONSULTA ELEVADA POR PUERTOS DEL ESTADO, EN RELACIÓN CON EL DEBER ESPECIAL DE COLABORACIÓN POLICIAS ADMINISTRATIVAS.
En correspondencia a la de informe relativa a la consulta elevada por la Puertos del Estado relativa al deber especial de colaboración que el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuye al personal que realice funciones de polida administrativa, entre los que se encuentra la Policía Portuaria, se exponen las siguientes consideraciones:
1. Marco regulatorio y titularidad de las competencias en materia de seguridad.
El marco regulatorio propio de la Policía Portuaria viene constituido actualmente por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuyo artículo 296 determina lo siguiente:
"1. Las funciones de policía especial, enunciadas en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuidas a la Autoridad Portuaria por la presente ley, corresponden a su Consejo de Administración.
2. Dichasfunciones serán ejercidas, en laforma que determine el Reglamento de Explotación y Policía, por el personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a cuyo efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad de la Administración portuaria en el ejercicio de las potestades públicas recogidas en la presente ley, sin perjuicio de la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
El Real Decreto Legislativo 2/2011 es la norma de carácter general por la que, mientras no se produzca la aprobación del Reglamento de Explotación y Policía, se regula la existencia y competencias de la Policía Portuaria.
2. Naturaleza de la Policía Portuaria y competencias en materia de policía administrativa
Los términos en que está redactado el artículo 296 del Real Decreto Legislativo 2/2011 y su remisión al artículo 4 de la derogada LO 1/1992 configuran a la Policía Portuaria como una policía adminisfrativa o policía especial, a la que competen materias no atribuidas expresamente a órganos dependientes del Ministerio del Interior. La entrada en vigor de la actual LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, no altera esa concepción. El artículo 4 de la LO 1/1992 ha quedado sustituido por el artículo 2.3 de la vigente LO 4/2015, que al definir su ámbito de aplicación, concreta que:
" Esta Ley se aplicará sin menoscabo de los regímenes legales que regulan ámbitos concretos de la seguridad pública, como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los transportes.
Es decir, se debe interpretar que, sin perjuicio del deber de colaboración acerca de cuyo alcance se hará referencia a su debido tiempo, las competencias de seguridad pública general encomendadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad reguladas en la LO 4/2015, relativas al mantenimiento de la seguridad ciudadana y la prevención y persecución de infracciones penales, quedan al margen de las funciones de policía administrativa que corresponden a la Autoridad Portuaria y que ésta ejerce por medio de su Servicio de Policía.
Por otro lado, el artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, determina que:
"El ejercicio de lasfunciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos."
En consecuencia, y en la medida en que la Policía Portuaria, al igual que el resto del personal de los organismos públicos portuarios tienen la condición de personal laboral de acuerdo con el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2011, no pueden ejercer, ni directa ni indirectamente, potestades públicas, encontrándose excluidas de la posibilidad del ejercicio de competencias de seguridad pública general. Su actuación se debe limitar a las funciones ya mencionadas de policía administrafiva, siempre dentro del ámbito de competencias que corresponden a la Autoridad Portuaria, y sin que ninguna de ellas pueda implicar facultades de represión o coacción frente a conductas que atenten contra la seguridad, ni el ejercicio de competencias que no sean propias de su condición de policía especial, limitada únicamente al ámbito y las actividades portuarias.
Debe entenderse que las funciones de policía especial a las que se refiere el Real Decreto Legislativo 2/2011 son aquellas que tienen por objeto garantizar el correcto desenvolvimiento de la actividad administrativa y la prestación de los servicios públicos que corresponden a la Autoridad Portuaria. En términos generales y a la espera de su futura concreción por medio del Reglamento de Explotación y Policía, la Autoridad Portuaria puede materializar por medio de su Servicio de Policía Portuaria sus facultades de policía especial de protección del dominio público portuario y de control administrativo de los servicios portuarios y de las actividades que se desarrollan en el mismo. Estas funciones tratan de garantizar el regular funcionamiento y la adecuada prestación de los servicios portuarios encomendados a las Autoridades Portuarias en el interior de las instalaciones del puerto así como el control o inspección de actividades sujetas a autorización, concesión o licencia por parte de éstas, siempre denfro del marco de las competencias que tienen atribuidas.
Además, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, previamente transcrito, los miembros de la Policía Portuaria únicamente tendrán la consideración de agentes de la autoridad de la Administración portuaria en el ejercicio de esas potestades administrativas que tienen encomendadas, dentro del ámbito territorial y funcional de su competencia, en las que se les otorga esta especial protección frente a los ciudadanos.
No obstante, todo ello no presupone que la totalidad de las competencias administrativas en materia de seguridad de la Autoridad Portuaria, recogidas tanto en el Real Decreto Legislativo 2/2011 como en el Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo, deban ser necesariamente ejercidas por medio de la Policía Portuaria. Aunque su participación en estas funciones sea la norma habitual nada impide a la Autoridad Portuaria llevar a la práctica algunas de ellas por otros medios o a través de empresas de seguridad privada, dentro de los límites que establece el artículo 107.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011:
"Corresponde a la Autoridad Portuaria la prestación de los servicios generales, sin perjuicio de que su gestión pueda encomendarse a terceros cuando no se ponga en riesgo la seguridad o no impliquen ejercicio de autoridad."
A este respecto hay que traer a colación la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, cuyo artículo 32 enumera las funciones que, con las salvedades señaladas en relación con la seguridad o el ejercicio de autoridad, puede desarrollar este colectivo.
Por último, en lo que se refiere al ámbito territorial de ejercicio de las funciones de policía administrativa, éste se extiende a la totalidad del dominio público portuario, entendido como el espacio comprendido dentro de los límites de la zona de servicio del puerto en el que la Autoridad Portuaria ejerce competencias. Consecuentemente, en aquellos espacios pertenecientes a la zona de servicio del puerto que hayan sido cedidos al uso público, respecto de los cuales la Autoridad Portuaria mantenga potestades administrativas, salvo renuncia o cesión expresa en favor del ayuntamiento correspondiente, y lirnitada exclusivamente al ámbito de aquellas potestades que conserve, la Autoridad Portuaria podrá ejercer sus atribuciones por medio de la Policía Portuaria, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad u otras Administraciones Públicas.
De la redacción de este precepto se extraen dos conclusiones principales. La primera de ellas es que la titularidad de las competencias en materia de seguridad es una atribución que corresponde directamente a la Autoridad Portuaria, a través de su Consejo de Administración, y en ningún caso a los Servicios de Policía Portuaria. Y en segundo lugar, que el órgano a través del cual la Autoridad Portuaria debe ejercer imperativamente estas potestades
administrativas de policía especial viene constituido por su Servicio de Policía Portuaria.
3. Actuación en materia de seguridad ciudadana.
Tanto el artículo 149.1.29 de la Constitución como el artículo 1 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, encomiendan al Estado el mantenimiento de la seguridad pública, atribuyendo participación en su mantenimiento a las Comunidades Autónomas y corporaciones locales. A su vez, el artículo 2 de la LO 2/1986 establece que se entiende por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, y los Cuerpos de Policía Local.
Por tanto, el Servicio de Policía Portuaria carece de tal considerac%n, quedando excluido del árnbito de aplicación de la citada Ley Orgánica. Asimismo, sin perjuicio de su deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tampoco les resulta directamente aplicable la LO 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que deja expresamente fuera de su regulación los regímenes legales por los que se rigen ámbitos concretos de la seguridad pública, como es el caso de la seguridad marítimo-portuaria.
No obstante lo anterior, y como reconoce el artículo 296 del Real Decreto Legislativo 2/2011, la Policía Portuaria tiene la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta obligación también se enuncia de forma genérica en el artículo 4.2 de la LO 2/1986 así como en el artículo 7.4 de la LO 4/2015, en los que se respectivamente se expone lo siguiente:
"Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
"El personal que realice funciones de policía administrativa tendrá el especial deber de colaborar en la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta Ley."
De acuerdo con ello, la actuación en materia de seguridad ciudadana no constituye una competencia específica de la Policía Portuaria, sino que se configura como un deber de colaboración que tampoco es exclusivo de este colectivo, ya que los artículos 4.1 de la LO 2/1986 y 7 de la LO 4/2015 afribuyen el deber de prestar auxilio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los particulares, autoridades y funcionarios públicos de forma genérica y, de modo especial, a las empresas y personal de seguridad privada, los despachos de detectives privados y las policías adminisfrativas. En el desarrollo de estas actuaciones de auxilio o colaboración los miembros de la Policía Portuaria no pueden actuar de forma autónoma sino en el contexto de una colaboración requerida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con sus instrucciones, y bajo su control, dirección y supervisión.
Hay que precisar que el mantenimiento de la seguridad del dominio público marítimo-terrestre y su protección frente actos antisociales, aunque es uno de los fines previstos en el artículo 3 de la LO 4/2015, en los que la Policía Portuaria puede concurrir con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y para cuya consecución se le impone un especial deber de colaboración, constituye esencialmente una de policía demanial, de carácter netamente administrativa, que entra dentro de las atribuciones que competen a la Autoridad Portuaria, tal y como contempla el Real Decreto Legislativo 2/2011.
En su ejercicio la Autoridad Portuaria puede realizar, a través de la Policía Portuaria, funciones de ordenación de tráficos y efectuar controles de acceso, incluyendo controles de identidad, objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, aunque sí impedir el acceso. La negaüva a exhibir la identificación o a permifir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará a ésta para impedir a los particulares la entrada al recinto portuario o para ordenar su salida del mismo. No obstante, en el desarrollo de estas funciones no se encuentran genéricamente facultados para el manejo de aparatos detectores de metales u otros sistemas de control de personas y equipajes, sino cuando forme parte de la colaboración requerida o de las instrucciones impartidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En cumplimiento de esas competencias dentro de la zona de servicio del puerto también deben evitar la comisión de actos delicüvos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las
comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, interviniendo cuando presencien la comisión de algún tipo de infracción o se precise su ayuda por razones humanitarias o de urgencia, y denunciando a quienes cometan infracciones administrativas en materias de su competencia. En este sentido, y con carácter general, la Policía Portuaria no puede ejercer directa sobre las personas o retener sus pertenencias. Su primera obligación en su condición de auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es dar cuenta inmediata a las mismas cuando se produzcan o tengan conocimiento de situaciones de riesgo que comprometan la seguridad o puedan ser constitutivas de delito o de infracción administrativa en materias que no sean de la exclusiva competencia de la Autoridad Portuaria, ateniéndose estrictamente a las instrucciones que, en su caso, reciban de aquellas.
Lo anteriormente expuesto no se traduce en una imposibilidad absoluta para los miembros de la Policía Portuaria para proceder a la detención de una persona. En relación con esta cuestión cabe señalar que, al margen de instrucciones concretas que puedan recibir de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y a falta de una regulación específica, cualquier intervención en este sentido por parte de la Policía Portuaria debe entenderse, no tanto como una forma de participación en el ejercicio de competencias de seguridad pública general, como el cumplimiento de una obligación que la Ley impone genéricamente a todos los ciudadanos y que se debe ajustar a esos límites. El artículo 450 del Código Penal impone a todos los ciudadanos la obligación de actuar cuando con su intervención inmediata, y sin riesgo propio o ajeno, pueda impedir la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual. Así mismo, el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a cualquier persona a la detención en caso de delito flagrante, entendiéndose por tal aquel en el que existe una inmediatez temporal y una necesidad urgente de intervenir, con el doble propósito de poner fin a la situación existente y de conseguir la detención del autor, cuando la naturaleza de los hechos no permita acudir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Una vez realizada la detención se deberá poner de forma inmediata al detenido a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Las únicas actuaciones que, en todo caso, podrían realizarse con estas personas se limitan a la toma de sus datos personales así como a la adopción, como medidas de autoprotección, de unas elementales medidas de seguridad, congruentes y proporcionadas a las circunstancias, sin que en ningún caso tengan afribuciones para la realización de interrogatorios o registros personales exhaustivos ni llevar a cabo la información de derechos del detenido.
En otro orden de cosas, en relación con el alcance y delimitación de oftas competencias de naturaleza administrativa en las que se puede producir cierto solapamiento con las Policías Locales, cabe señalar que la LO 2/1986, en su artículo 53, relaciona las funciones que deben ejercer los Cuerpos de Policía Local. Entre éstas se incluyen atribuciones de policía administrativa en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro de sus ámbitos de competencia, funciones de policía judicial, de ordenación, señalización y dirección del tráfico, de prevención de la comisión de actos delictivos, y de vigilancia o custodia de espacios públicos, entre otras. Estas competencias se limitan por la LO 2/1986 al ámbito de su término municipal, del que no se encuentra excluida la zona de servicio del puerto, por lo que, sin perjuicio de la posible existencia de acuerdos con las correspondientes corporaciones municipales, la Policía Local se encuenfra facultada para ejercer en todo el espacio portuario no sólo sus competencias de policía general, sino también las de policía administrativa en relación con las materias que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, atribuye al municipio como competencias propias, y que son objeto de regulación por las ordenanzas municipales, como pueden ser las relativas a venta ambulante, contarninación acústica o lumínica, etc, sin que, en principio, pueda considerarse que las mismas guarden relación alguna con la actividad portuaria que constituye el elemento esencial a la hora de delimitar las funciones que debe realizar la Policía Portuaria en su condición de policía especial.
Por lo que se refiere de manera especffica a las competencias sobre tráfico de vehículos, el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2011 considera como servicios generales del puerto, competencia de la Autoridad Portuaria, entre otros:
"El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre."
A su vez, según el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, corresponde a los municipios:
"La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administraczon.
Aunque las vías existentes en la zona de servicio del puerto no son de titularidad municipal sí forman parte del término municipal. En este sentido, el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, establece que el Municipio ejercerá como propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras materias, las competencias relativas a "tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad", sin atender a la titularidad de la vía. De este precepto se infiere, en un criterio corroborado por la jurisprudencia, que la naturaleza demanial de un bien no lo sustrae a las competencias que sobre el mismo corresponden a otros entes públicos que no sean sus titulares.
Por tanto, se considera que en los viales cedidos al uso público, en los que tiene lugar la interacción puerto-ciudad, así como en aquellos que aun encontrándose destinados a usos portuarios están abiertos al uso general, nos encontramos ante viales que tienen la consideración de vías urbanas, en las que es de aplicación el Real Decreto Legislativo 6/2015, correspondiendo a los municipios su vigilancia así como la denuncia y sanción de las infracciones que en ellas se cometan, en virtud de la potestad sancionadora atribuida en este ámbito a los municipios, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer la Autoridad Portuaria para el funcionamiento de los servicios y operaciones de naturaleza portuaria, en función de las competencias que sobre el tráfico portuario le atribuye el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2011.
A "contrario sensu", los viales existentes en el interior de las zonas restringidas de los puertos, en los que la circulación no es libre, sino que se encuentra reservada al personal y vehículos relacionados con la actividad portuaria, no tienen la consideración de vías urbanas sino de vías o caminos de servicio, excluidos de la aplicación del Real Decreto Legislativo 6/2015. Estos espacios se encuentran enteramente sometidos a las potestades administrativas de policía de la Autoridad Portuaria, a la que compete en los mismos el ejercicio de las atribuciones de ordenación del tráfico de vehículos, y el establecimiento de las limitaciones y las medidas de control que sean necesarias para la adecuada prestación de los servicios portuarios.
4. Equipamiento de la Policía Portuaria:
Con relación a los medios técnicos y materiales de los debe estar dotada la Policía Portuaria para el ejercicio de sus funciones, a la luz de todo lo anteriormente expuesto y sin entrar en mayores detalles, se debe señalar que éstos deben ser aquellos que la Autoridad Portuaria considere idóneos para el cumplimiento de sus funciones, debiendo adecuarse estrictamente a las competencias especfficas de policía administrativa que le son propias, siendo improcedente la asignación de materiales, equipos o instalaciones que, por su características o naturaleza, se encuentren destinados prioritariamente al ejercicio de otras atribuciones, como es el caso de las de policía general, que no entran dentro del ámbito de sus competencias, cuyo ejercicio corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en cuya materialización tienen únicamente la condición de auxiliares en los términos ya expuestos.
Es en este sentido restrictivo en el que deben ser interpretados los diversos pronunciamientos de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior en relación con el uso de armas y otros medios de defensa, a través de los que se ha acotado su uso por parte de este colectivo. De acuerdo con su criterio, que se da por reproducido, la Policía Portuaria está facultada para el uso de defensas de goma como equipamiento defensivo. En relación con el uso de armas de fuego, si bien se ha reconocido genéricamente el derecho de la Policía Portuaria a la obtención de licencia de armas "tipo C" por su condición de "auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública", se trata de un tipo de normativa en cuya aplicación debe regir un criterio restrictivo, por lo que la propia Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), órgano que tiene las funciones la interpretación de la reglamentación vigente en materia de armas, considera improcedente su concesión en atención a la naturaleza de las competencias específicas que les corresponden, pronunciándose también en sentido negativo respecto al uso de armas de electrochoque o dispositivos de control electrónico.
Sobre el posible uso de medios de inmovilización como esposas, grilletes o lazos de seguridad hay que recordar la vigencia de la Orden de 11 de junio de 1975 sobre venta y expedición de esposas y grilletes, que condiciona su adquisición a la obtención de autorización previa.
Por último hay que añadir que la detención o custodia policial de personas por parte de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad, así como la construcción o utilización de instalaciones o dependencias con ese objeto se encuentran sujetas a una condiciones y requisitos muy estrictos para garantizar tanto la seguridad como los derechos de las personas afectadas, por lo que la construcción o habilitación de depósitos o lugares con esta finalidad específica está sometida una serie de condiüonamientos que la Autoridad Portuaria no está en disposición de cumplir y que además se encuentra fuera de sus atribuciones legales.
Madrid, 3 de junio de 2016.[flash=][flash=][/flash][/flash]
MINISTERIO
GABINETE DE COORDINACIÓN Y ESTUDIOS DEL INTERIOR ESTUDIOS
INFORME
CONSULTA ELEVADA POR PUERTOS DEL ESTADO, EN RELACIÓN CON EL DEBER ESPECIAL DE COLABORACIÓN POLICIAS ADMINISTRATIVAS.
En correspondencia a la de informe relativa a la consulta elevada por la Puertos del Estado relativa al deber especial de colaboración que el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuye al personal que realice funciones de polida administrativa, entre los que se encuentra la Policía Portuaria, se exponen las siguientes consideraciones:
1. Marco regulatorio y titularidad de las competencias en materia de seguridad.
El marco regulatorio propio de la Policía Portuaria viene constituido actualmente por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuyo artículo 296 determina lo siguiente:
"1. Las funciones de policía especial, enunciadas en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuidas a la Autoridad Portuaria por la presente ley, corresponden a su Consejo de Administración.
2. Dichasfunciones serán ejercidas, en laforma que determine el Reglamento de Explotación y Policía, por el personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a cuyo efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad de la Administración portuaria en el ejercicio de las potestades públicas recogidas en la presente ley, sin perjuicio de la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
El Real Decreto Legislativo 2/2011 es la norma de carácter general por la que, mientras no se produzca la aprobación del Reglamento de Explotación y Policía, se regula la existencia y competencias de la Policía Portuaria.
2. Naturaleza de la Policía Portuaria y competencias en materia de policía administrativa
Los términos en que está redactado el artículo 296 del Real Decreto Legislativo 2/2011 y su remisión al artículo 4 de la derogada LO 1/1992 configuran a la Policía Portuaria como una policía adminisfrativa o policía especial, a la que competen materias no atribuidas expresamente a órganos dependientes del Ministerio del Interior. La entrada en vigor de la actual LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, no altera esa concepción. El artículo 4 de la LO 1/1992 ha quedado sustituido por el artículo 2.3 de la vigente LO 4/2015, que al definir su ámbito de aplicación, concreta que:
" Esta Ley se aplicará sin menoscabo de los regímenes legales que regulan ámbitos concretos de la seguridad pública, como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los transportes.
Es decir, se debe interpretar que, sin perjuicio del deber de colaboración acerca de cuyo alcance se hará referencia a su debido tiempo, las competencias de seguridad pública general encomendadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad reguladas en la LO 4/2015, relativas al mantenimiento de la seguridad ciudadana y la prevención y persecución de infracciones penales, quedan al margen de las funciones de policía administrativa que corresponden a la Autoridad Portuaria y que ésta ejerce por medio de su Servicio de Policía.
Por otro lado, el artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, determina que:
"El ejercicio de lasfunciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos."
En consecuencia, y en la medida en que la Policía Portuaria, al igual que el resto del personal de los organismos públicos portuarios tienen la condición de personal laboral de acuerdo con el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2011, no pueden ejercer, ni directa ni indirectamente, potestades públicas, encontrándose excluidas de la posibilidad del ejercicio de competencias de seguridad pública general. Su actuación se debe limitar a las funciones ya mencionadas de policía administrafiva, siempre dentro del ámbito de competencias que corresponden a la Autoridad Portuaria, y sin que ninguna de ellas pueda implicar facultades de represión o coacción frente a conductas que atenten contra la seguridad, ni el ejercicio de competencias que no sean propias de su condición de policía especial, limitada únicamente al ámbito y las actividades portuarias.
Debe entenderse que las funciones de policía especial a las que se refiere el Real Decreto Legislativo 2/2011 son aquellas que tienen por objeto garantizar el correcto desenvolvimiento de la actividad administrativa y la prestación de los servicios públicos que corresponden a la Autoridad Portuaria. En términos generales y a la espera de su futura concreción por medio del Reglamento de Explotación y Policía, la Autoridad Portuaria puede materializar por medio de su Servicio de Policía Portuaria sus facultades de policía especial de protección del dominio público portuario y de control administrativo de los servicios portuarios y de las actividades que se desarrollan en el mismo. Estas funciones tratan de garantizar el regular funcionamiento y la adecuada prestación de los servicios portuarios encomendados a las Autoridades Portuarias en el interior de las instalaciones del puerto así como el control o inspección de actividades sujetas a autorización, concesión o licencia por parte de éstas, siempre denfro del marco de las competencias que tienen atribuidas.
Además, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, previamente transcrito, los miembros de la Policía Portuaria únicamente tendrán la consideración de agentes de la autoridad de la Administración portuaria en el ejercicio de esas potestades administrativas que tienen encomendadas, dentro del ámbito territorial y funcional de su competencia, en las que se les otorga esta especial protección frente a los ciudadanos.
No obstante, todo ello no presupone que la totalidad de las competencias administrativas en materia de seguridad de la Autoridad Portuaria, recogidas tanto en el Real Decreto Legislativo 2/2011 como en el Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo, deban ser necesariamente ejercidas por medio de la Policía Portuaria. Aunque su participación en estas funciones sea la norma habitual nada impide a la Autoridad Portuaria llevar a la práctica algunas de ellas por otros medios o a través de empresas de seguridad privada, dentro de los límites que establece el artículo 107.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011:
"Corresponde a la Autoridad Portuaria la prestación de los servicios generales, sin perjuicio de que su gestión pueda encomendarse a terceros cuando no se ponga en riesgo la seguridad o no impliquen ejercicio de autoridad."
A este respecto hay que traer a colación la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, cuyo artículo 32 enumera las funciones que, con las salvedades señaladas en relación con la seguridad o el ejercicio de autoridad, puede desarrollar este colectivo.
Por último, en lo que se refiere al ámbito territorial de ejercicio de las funciones de policía administrativa, éste se extiende a la totalidad del dominio público portuario, entendido como el espacio comprendido dentro de los límites de la zona de servicio del puerto en el que la Autoridad Portuaria ejerce competencias. Consecuentemente, en aquellos espacios pertenecientes a la zona de servicio del puerto que hayan sido cedidos al uso público, respecto de los cuales la Autoridad Portuaria mantenga potestades administrativas, salvo renuncia o cesión expresa en favor del ayuntamiento correspondiente, y lirnitada exclusivamente al ámbito de aquellas potestades que conserve, la Autoridad Portuaria podrá ejercer sus atribuciones por medio de la Policía Portuaria, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad u otras Administraciones Públicas.
De la redacción de este precepto se extraen dos conclusiones principales. La primera de ellas es que la titularidad de las competencias en materia de seguridad es una atribución que corresponde directamente a la Autoridad Portuaria, a través de su Consejo de Administración, y en ningún caso a los Servicios de Policía Portuaria. Y en segundo lugar, que el órgano a través del cual la Autoridad Portuaria debe ejercer imperativamente estas potestades
administrativas de policía especial viene constituido por su Servicio de Policía Portuaria.
3. Actuación en materia de seguridad ciudadana.
Tanto el artículo 149.1.29 de la Constitución como el artículo 1 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, encomiendan al Estado el mantenimiento de la seguridad pública, atribuyendo participación en su mantenimiento a las Comunidades Autónomas y corporaciones locales. A su vez, el artículo 2 de la LO 2/1986 establece que se entiende por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, y los Cuerpos de Policía Local.
Por tanto, el Servicio de Policía Portuaria carece de tal considerac%n, quedando excluido del árnbito de aplicación de la citada Ley Orgánica. Asimismo, sin perjuicio de su deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tampoco les resulta directamente aplicable la LO 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que deja expresamente fuera de su regulación los regímenes legales por los que se rigen ámbitos concretos de la seguridad pública, como es el caso de la seguridad marítimo-portuaria.
No obstante lo anterior, y como reconoce el artículo 296 del Real Decreto Legislativo 2/2011, la Policía Portuaria tiene la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta obligación también se enuncia de forma genérica en el artículo 4.2 de la LO 2/1986 así como en el artículo 7.4 de la LO 4/2015, en los que se respectivamente se expone lo siguiente:
"Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
"El personal que realice funciones de policía administrativa tendrá el especial deber de colaborar en la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta Ley."
De acuerdo con ello, la actuación en materia de seguridad ciudadana no constituye una competencia específica de la Policía Portuaria, sino que se configura como un deber de colaboración que tampoco es exclusivo de este colectivo, ya que los artículos 4.1 de la LO 2/1986 y 7 de la LO 4/2015 afribuyen el deber de prestar auxilio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los particulares, autoridades y funcionarios públicos de forma genérica y, de modo especial, a las empresas y personal de seguridad privada, los despachos de detectives privados y las policías adminisfrativas. En el desarrollo de estas actuaciones de auxilio o colaboración los miembros de la Policía Portuaria no pueden actuar de forma autónoma sino en el contexto de una colaboración requerida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con sus instrucciones, y bajo su control, dirección y supervisión.
Hay que precisar que el mantenimiento de la seguridad del dominio público marítimo-terrestre y su protección frente actos antisociales, aunque es uno de los fines previstos en el artículo 3 de la LO 4/2015, en los que la Policía Portuaria puede concurrir con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y para cuya consecución se le impone un especial deber de colaboración, constituye esencialmente una de policía demanial, de carácter netamente administrativa, que entra dentro de las atribuciones que competen a la Autoridad Portuaria, tal y como contempla el Real Decreto Legislativo 2/2011.
En su ejercicio la Autoridad Portuaria puede realizar, a través de la Policía Portuaria, funciones de ordenación de tráficos y efectuar controles de acceso, incluyendo controles de identidad, objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, aunque sí impedir el acceso. La negaüva a exhibir la identificación o a permifir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará a ésta para impedir a los particulares la entrada al recinto portuario o para ordenar su salida del mismo. No obstante, en el desarrollo de estas funciones no se encuentran genéricamente facultados para el manejo de aparatos detectores de metales u otros sistemas de control de personas y equipajes, sino cuando forme parte de la colaboración requerida o de las instrucciones impartidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En cumplimiento de esas competencias dentro de la zona de servicio del puerto también deben evitar la comisión de actos delicüvos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las
comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, interviniendo cuando presencien la comisión de algún tipo de infracción o se precise su ayuda por razones humanitarias o de urgencia, y denunciando a quienes cometan infracciones administrativas en materias de su competencia. En este sentido, y con carácter general, la Policía Portuaria no puede ejercer directa sobre las personas o retener sus pertenencias. Su primera obligación en su condición de auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es dar cuenta inmediata a las mismas cuando se produzcan o tengan conocimiento de situaciones de riesgo que comprometan la seguridad o puedan ser constitutivas de delito o de infracción administrativa en materias que no sean de la exclusiva competencia de la Autoridad Portuaria, ateniéndose estrictamente a las instrucciones que, en su caso, reciban de aquellas.
Lo anteriormente expuesto no se traduce en una imposibilidad absoluta para los miembros de la Policía Portuaria para proceder a la detención de una persona. En relación con esta cuestión cabe señalar que, al margen de instrucciones concretas que puedan recibir de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y a falta de una regulación específica, cualquier intervención en este sentido por parte de la Policía Portuaria debe entenderse, no tanto como una forma de participación en el ejercicio de competencias de seguridad pública general, como el cumplimiento de una obligación que la Ley impone genéricamente a todos los ciudadanos y que se debe ajustar a esos límites. El artículo 450 del Código Penal impone a todos los ciudadanos la obligación de actuar cuando con su intervención inmediata, y sin riesgo propio o ajeno, pueda impedir la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual. Así mismo, el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a cualquier persona a la detención en caso de delito flagrante, entendiéndose por tal aquel en el que existe una inmediatez temporal y una necesidad urgente de intervenir, con el doble propósito de poner fin a la situación existente y de conseguir la detención del autor, cuando la naturaleza de los hechos no permita acudir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Una vez realizada la detención se deberá poner de forma inmediata al detenido a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Las únicas actuaciones que, en todo caso, podrían realizarse con estas personas se limitan a la toma de sus datos personales así como a la adopción, como medidas de autoprotección, de unas elementales medidas de seguridad, congruentes y proporcionadas a las circunstancias, sin que en ningún caso tengan afribuciones para la realización de interrogatorios o registros personales exhaustivos ni llevar a cabo la información de derechos del detenido.
En otro orden de cosas, en relación con el alcance y delimitación de oftas competencias de naturaleza administrativa en las que se puede producir cierto solapamiento con las Policías Locales, cabe señalar que la LO 2/1986, en su artículo 53, relaciona las funciones que deben ejercer los Cuerpos de Policía Local. Entre éstas se incluyen atribuciones de policía administrativa en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro de sus ámbitos de competencia, funciones de policía judicial, de ordenación, señalización y dirección del tráfico, de prevención de la comisión de actos delictivos, y de vigilancia o custodia de espacios públicos, entre otras. Estas competencias se limitan por la LO 2/1986 al ámbito de su término municipal, del que no se encuentra excluida la zona de servicio del puerto, por lo que, sin perjuicio de la posible existencia de acuerdos con las correspondientes corporaciones municipales, la Policía Local se encuenfra facultada para ejercer en todo el espacio portuario no sólo sus competencias de policía general, sino también las de policía administrativa en relación con las materias que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, atribuye al municipio como competencias propias, y que son objeto de regulación por las ordenanzas municipales, como pueden ser las relativas a venta ambulante, contarninación acústica o lumínica, etc, sin que, en principio, pueda considerarse que las mismas guarden relación alguna con la actividad portuaria que constituye el elemento esencial a la hora de delimitar las funciones que debe realizar la Policía Portuaria en su condición de policía especial.
Por lo que se refiere de manera especffica a las competencias sobre tráfico de vehículos, el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2011 considera como servicios generales del puerto, competencia de la Autoridad Portuaria, entre otros:
"El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre."
A su vez, según el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, corresponde a los municipios:
"La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administraczon.
Aunque las vías existentes en la zona de servicio del puerto no son de titularidad municipal sí forman parte del término municipal. En este sentido, el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, establece que el Municipio ejercerá como propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras materias, las competencias relativas a "tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad", sin atender a la titularidad de la vía. De este precepto se infiere, en un criterio corroborado por la jurisprudencia, que la naturaleza demanial de un bien no lo sustrae a las competencias que sobre el mismo corresponden a otros entes públicos que no sean sus titulares.
Por tanto, se considera que en los viales cedidos al uso público, en los que tiene lugar la interacción puerto-ciudad, así como en aquellos que aun encontrándose destinados a usos portuarios están abiertos al uso general, nos encontramos ante viales que tienen la consideración de vías urbanas, en las que es de aplicación el Real Decreto Legislativo 6/2015, correspondiendo a los municipios su vigilancia así como la denuncia y sanción de las infracciones que en ellas se cometan, en virtud de la potestad sancionadora atribuida en este ámbito a los municipios, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer la Autoridad Portuaria para el funcionamiento de los servicios y operaciones de naturaleza portuaria, en función de las competencias que sobre el tráfico portuario le atribuye el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2011.
A "contrario sensu", los viales existentes en el interior de las zonas restringidas de los puertos, en los que la circulación no es libre, sino que se encuentra reservada al personal y vehículos relacionados con la actividad portuaria, no tienen la consideración de vías urbanas sino de vías o caminos de servicio, excluidos de la aplicación del Real Decreto Legislativo 6/2015. Estos espacios se encuentran enteramente sometidos a las potestades administrativas de policía de la Autoridad Portuaria, a la que compete en los mismos el ejercicio de las atribuciones de ordenación del tráfico de vehículos, y el establecimiento de las limitaciones y las medidas de control que sean necesarias para la adecuada prestación de los servicios portuarios.
4. Equipamiento de la Policía Portuaria:
Con relación a los medios técnicos y materiales de los debe estar dotada la Policía Portuaria para el ejercicio de sus funciones, a la luz de todo lo anteriormente expuesto y sin entrar en mayores detalles, se debe señalar que éstos deben ser aquellos que la Autoridad Portuaria considere idóneos para el cumplimiento de sus funciones, debiendo adecuarse estrictamente a las competencias especfficas de policía administrativa que le son propias, siendo improcedente la asignación de materiales, equipos o instalaciones que, por su características o naturaleza, se encuentren destinados prioritariamente al ejercicio de otras atribuciones, como es el caso de las de policía general, que no entran dentro del ámbito de sus competencias, cuyo ejercicio corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en cuya materialización tienen únicamente la condición de auxiliares en los términos ya expuestos.
Es en este sentido restrictivo en el que deben ser interpretados los diversos pronunciamientos de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior en relación con el uso de armas y otros medios de defensa, a través de los que se ha acotado su uso por parte de este colectivo. De acuerdo con su criterio, que se da por reproducido, la Policía Portuaria está facultada para el uso de defensas de goma como equipamiento defensivo. En relación con el uso de armas de fuego, si bien se ha reconocido genéricamente el derecho de la Policía Portuaria a la obtención de licencia de armas "tipo C" por su condición de "auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública", se trata de un tipo de normativa en cuya aplicación debe regir un criterio restrictivo, por lo que la propia Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), órgano que tiene las funciones la interpretación de la reglamentación vigente en materia de armas, considera improcedente su concesión en atención a la naturaleza de las competencias específicas que les corresponden, pronunciándose también en sentido negativo respecto al uso de armas de electrochoque o dispositivos de control electrónico.
Sobre el posible uso de medios de inmovilización como esposas, grilletes o lazos de seguridad hay que recordar la vigencia de la Orden de 11 de junio de 1975 sobre venta y expedición de esposas y grilletes, que condiciona su adquisición a la obtención de autorización previa.
Por último hay que añadir que la detención o custodia policial de personas por parte de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad, así como la construcción o utilización de instalaciones o dependencias con ese objeto se encuentran sujetas a una condiciones y requisitos muy estrictos para garantizar tanto la seguridad como los derechos de las personas afectadas, por lo que la construcción o habilitación de depósitos o lugares con esta finalidad específica está sometida una serie de condiüonamientos que la Autoridad Portuaria no está en disposición de cumplir y que además se encuentra fuera de sus atribuciones legales.
Madrid, 3 de junio de 2016.[flash=][flash=][/flash][/flash]